La pensión de alimentos puede definirse como el deber impuesto a una o varias personas de asegurar la subsistencia de una u otra, suponiendo la conjunción de dos partes: una acreedora que se llama alimentista, que tiene el derecho a exigir y recibir los alimentos, y otra deudora llamada alimentante, que tiene el deber legal y moral de prestarlos.

Tratándose de una separación matrimonial o divorcio, la obligación de alimentos consiste en el deber impuesto a uno de los cónyuges frente al otro cónyuge o frente a los hijos.

La pensión de alimentos comprende todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación e instrucción del alimentista.

La obligación, cuantía y forma de pago de la pensión de alimentos puede ser acordada de mutuo acuerdo por los cónyuges cuando pactan el convenio regulador, o venir impuesta por la sentencia que se dicte en los procedimientos de separación o divorcio contencioso.

Los padres tiene el deber de contribuir a los alimentos de los hijos ya sean menores de edad, ya mayores en período de formación y sin ingresos propios que les permitan hacer una vida independiente.

La pensión de alimentos no se extingue cuando los hijos cumplan la mayoría de edad, sino que continúa la obligación de pago mientras se estén formando, pongan de su parte en los estudios y no tengan recursos económicos propios.

Cuando los hijos son mayores de edad y tienen derecho a seguir percibiendo la pensión de alimentos (bien porque siguen estudiando o bien porque carecen de recursos propios) no es aconsejable que se les abone directamente a ellos la pensión, si la sentencia o convenio regulador estableció que la entrega de dicha cantidad debía hacerse al cónyuge.

La cuestión es clara cuando los hijos son menores de edad, pero igualmente decir, que cuando existen hijos mayores de edad que viven en el domicilio familiar y carecen de recursos propios, el cónyuge con el que convivan estará legitimado para reclamar la pensión de alimentos que le correspondan. El progenitor, por tanto, que recibe la pensión de alimentos lo hace como pago delegado, con la inexcusable obligación de invertir y repercutir su importe en las necesidades de ese hijo mayor, siendo ese progenitor perceptor el único legitimado para interponer posibles procedimientos judiciales para reducir, aumentar o extinguir la cuantía de la pensión.

La exigencia de alimentos no tiene carácter retroactivo, por lo que no se puede condenar a cantidad alguna sino desde la fecha en que se interponga la demanda en caso de los hijos menores de edad o desde que se dicta la sentencia en caso de hijos mayores de edad.

Aquí debemos de indicar que existe la posibilidad de que se hayan acordado medidas provisionalísimas o previas a la demanda de divorcio o separación, lo que se debe de tener en cuenta para determinar desde cuando surge la obligación de pago.

La reclamación de cantidades derivadas de la pensión de alimentos prescribe a los cinco años. Es decir, que, si estamos en septiembre de 2013, podremos reclamar alimentos que se adeuden desde septiembre de 2008 en adelante, por lo que los anteriores habrán prescrito.

La cuantía de la pensión de alimentos debe ajustarse principalmente a las posibilidades económicas del obligado a prestarlos y a las necesidades de los descendientes, aparte de otras circunstancias concretas. En consecuencia, la determinación de la cuantía es proporcional a los recursos de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

En España existe un baremo orientador (no vinculante) y aplicable por todos los operadores jurídicos a nivel nacional para determinar las cantidades que deben de abonarse en concepto de pensión de alimentos en los procesos de familia. De esta manera, las tablas a las que anteriormente se remitía, también de manera orientadora y para determinados juzgados, han sido cambiados por este baremo aprobado por el Consejo General del Poder Judicial con el consenso de todos los operadores jurídicos dedicados al Derecho de familia.

Cuando se exige que el cónyuge que no tiene la guarda y custodia de los hijos contribuya al 50% de los gastos extraordinarios, la pregunta que surge es, ¿ese gasto está incluido dentro de la pensión de alimentos que se paga o hay que abonarlo aparte?

Lo primero que habrá que leer es si en el convenio regulador del divorcio o en la sentencia se han convenio en qué consisten los gastos extraordinarios, ya que, de ser así, rige el principio de libertad de pactos, por lo que deberá estarse a lo que hayan pactado los cónyuges respecto de qué consideraban como gastos extraordinarios y en qué porcentajes lo iban a pagar ambos.

El hecho de tener a su hijo consigo el mes de vacaciones, no exime al progenitor no custodio del abono de la pensión en ese mes, por lo que, durante las vacaciones escolares, ha de abonarse la pensión de alimentos.

La pensión de alimentos podrá aumentarse o disminuirse en atención al cambio de circunstancias que con el tiempo se vayan produciendo en el obligado a entregarlos (alimentante) y el perceptor de los mismos (alimentista).

La modificación de la cuantía de la pensión debe hacerse mediante el correspondiente procedimiento judicial de modificación de medidas, permaneciendo la cantidad fijada en un principio hasta que no se dicte la nueva sentencia.

Cuando el progenitor custodio o no, carece de medios económicos para instar una modificación de la pensión de alimentos o una suspensión de la obligación del pago, es decir, no tiene recursos para contratar a un abogado y un procurador, cuya intervención es necesaria, puede solicitar justicia gratuita.

Los alimentos dejarán de prestarse cuando:

1. Por muerte del alimentista.

2. Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.

3. Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

4. Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiere cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.

5. Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

En los casos en que existan hijos mayores de edad, aunque no estén estudiando tendrán derecho a la pensión de alimentos si la falta de ingresos que ellos sufren no depende de su voluntad. Al contrario, si se acredita que los hijos mayores no rinden en sus estudios ni tampoco hacen nada por incorporarse al mercado de trabajo se podrá extinguir la pensión de alimentos.

Por su parte, el incumplimiento de la obligación de prestar alimentos (incluidas las actualizaciones conforme al IPC y el pago parcial de la pensión de alimentos) conlleva el inicio del procedimiento de ejecución sobre los bienes del obligado a prestarlos e igualmente puede generar responsabilidades penales, ya que el impago de la pensión compensatoria durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos puede llevar consigo, al igual que el impago de la pensión compensatoria, la comisión de un delito de abandono de familia, que está castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de 6 a 24 meses. Además, constarán antecedentes penales por la comisión de este delito.

Igualmente, y con independencia de la vía utilizada para reclamar el pago de las cantidades adeudadas en concepto de pensión de alimentos, el criterio de inembargabilidad de una parte de los ingresos no se cumple en estos supuestos, por lo que será el juez quién determine si embarga todos los ingresos o un porcentaje de los mismos.

La reclamación de la pensión de alimentos es una excepción, pudiéndose proceder a embargar todos los ingresos.

En GUTIÉRREZ-ALVIZ ABOGADOS somos especialistas en Derecho de Familia y podemos asesorarle adecuadamente en materia de reclamación de la pensión de alimentos y otros asuntos de familia.

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